Ley Núm. 324 del año 1999


(P. de la C. 2905) 1999, Ley 324

Para enmendar la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970.

LEY 324 DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 1999

 

Para añadir un nuevo tercer párrafo al inciso (c), del Artículo 4, de la Ley  Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, a los fines de aclarar la Política Pública del Gobierno de Puerto Rico respecto al impacto ambiental de proyectos que constituyan fases autosuficientes de un plan de infraestructura a largo plazo, y para enmendar el Artículo 19 de la Ley Número 9 de 18 de julio de 1970, según enmendada, a los fines de disponer que el recurso de Mandamus no procederá para cuestionar una decisión de la Junta de Calidad Ambiental al cuestionar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Artículo 4 (c) de esta Ley al considerar un documento ambiental.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Ley de Política Pública Ambiental, Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, pone en efecto el mandato constitucional sobre el mejor uso de los recursos naturales y el medio ambiente, manifiesto en el Artículo VI, Sección 19, de nuestra Constitución.  Esta ley requiere que antes de efectuarse  una acción que pueda afectar significativamente la calidad del medio ambiente corresponde efectuar un proceso de evaluaciones y estudios sobre dicho impacto.  Si de esto se desprende que en efecto existe un potencial de impacto significativo, se inicia un proceso conducente a la preparación de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA).  El proceso concede participación a todas las partes concernidas y al público en general  y resulta en un informe escrito y detallado sobre las consecuencias ambientales.

           

Nuestro Tribunal Supremo, en una serie de decisiones a través de los años, ha examinado la naturaleza de la DIA y el uso a darse a la información contenida en la misma.  El caso de mayor contundencia sobre este asunto lo constituye el de Misión Industrial vs. Junta de Calidad Ambiental (98 JTS 77).

 

Según la ley y según resolviera el Tribunal Supremo por voz del Juez Asociado Hon. Jaime Fuster Berlingeri, la DIA, contrario a lo que se presume por gran parte del público lego, ni es ni ha sido nunca un "permiso" ni una licencia.  El procedimiento de vistas y estudios para la aprobación de la DIA tampoco constituye un "juicio" adversativo entre proponentes y oponentes para dirimir la necesidad, conveniencia o bondades del proyecto. Reafirma el Tribunal Supremo en el caso referido, que el proceso de preparar y aprobar una DIA es, en esencia, sólo un instrumento de planificación para asegurar que la conservación y el uso racional de los recursos naturales han de tenerse propiamente en cuenta al momento de la toma de decisiones. Al evaluar una DIA, el deber de la Junta de Calidad Ambiental (JCA) no consiste en aprobar o desaprobar el proyecto en cuestión, sino en decidir si la DIA es adecuada para acreditar que el proponente tomó en consideración las cuestiones ambientales.  La ley y el reglamento de la JCA requieren que el documento contenga información técnica suficientemente detallada para permitirle al personal con conocimiento de la materia evaluar si el estudio fue efectuado correctamente.

 

Aún así, el Tribunal Supremo en su decisión indicó que el ordenamiento jurídico no exige un examen matemáticamente perfecto que garantice que no habrá impacto alguno, sino que provea información suficiente para poner en perspectiva las consecuencias. Claro, que esto no releva a las agencias de realizar un esfuerzo serio y escrupuloso por identificar los impactos de importancia, pero no es necesario examinar impactos remotos o especulativos o todo lo que "podría ser" o que se considere para "algún momento en el futuro". Tampoco tiene la aprobación de una DIA, de por sí, el efecto de justificar el proyecto en términos valorativos.  Sólo se requiere que se discutan los pasos de mitigación a tomarse y que se discutan alternativas, sin que sea necesario examinar hasta la última alternativa hipotéticamente posible.

 

En situaciones complejas, reconoce finalmente el alto foro, la DIA es sólo la primera etapa de un largo camino de autorizaciones oficiales en el desarrollo de un proyecto; superada la etapa de aprobación de la DIA, la construcción y el inicio de operaciones no pueden llevarse a cabo sin la aprobación de una serie de otros permisos.  Es en esta etapa en la que se fijan concretamente los controles ambientales y las medidas de mitigación necesarios. (citas omitidas)

 

La preparación de la DIA tiene que realizarse lo antes posible dentro del proceso decisional, previo a cualquier compromiso de los recursos naturales y ambientales (Sección 5.5.1, Reglamento de Declaraciones de Impacto Ambiental).  Está de más decir que también debe darse antes de un compromiso de escala mayor de recursos económicos y humanos. Sin embargo, lógicamente, la preparación de una DIA para proyectos que se plantean como "posibilidades" para un futuro, o que están aún en la etapa de planificación conceptual, mucho antes de que se proponga la construcción o el desarrollo, significaría trabajar con conceptos especulativos al desconocerse los detalles de qué, específicamente, se va a construir y qué específicamente en el ambiente se va a impactar. En el caso de Swain vs. Brinegar (542 F 2d 364, 369), un Tribunal Federal indicó que:

 

"On the other hand, an E[nvironmental] I[mpact] S[tatement] need not consider the long-term vision of highway designers and urban engineers when they suggest comprehensive plans which may take years to construct, if they are to be built at all.  The information contained in an EIS for such a comprehensive plan is likely to be speculative, irrelevant to the specific question before the decision-maker, and outdated by the time the choice must be made.  To require the preparation of such an EIS would surely impose an undue burden on the state and federal agencies."

 

Esto puede resultar especialmente problemático en el caso de programas de planificación a largo plazo, como los Planes de Desarrollo Vial, donde se intenta predecir, teóricamente, cuál será el patrón de flujo de las vías de tránsito.  Estos planes están sujetos, a largo plazo, a cambios radicales.  Por ejemplo, en San Juan la Avenida Regimiento 65 de Infantería estaba planificada para, algún día, continuar su trayecto por servidumbres de paso paralelas a las actuales carreteras PR21 y PR177 para unir Carolina con Bayamón; de su cruce con la Avenida Barbosa en Río Piedras se suponía que se extendiera algún día una vía tipo expreso hacia el sur camino a Cupey Alto.  Estas rutas fueron parte del Plan Vial por décadas, y fue hasta hace muy poco que se desistió de ambas ideas, siendo usadas las servidumbres de paso de la 65 para el Tren Urbano. 

 

Aún si no se hubiera desistido, a la hora de hacer ampliaciones y mejoras a la 65 de Infantería y la Barbosa, ¿se exigiría acaso, que se preparara un informe sobre cómo afectaría esto a las áreas a ser impactadas por la planeada Avenida 65-Oeste, o al planeado expreso Barbosa-Cupey?  Hubiera sido innecesario, ya que las fases existentes de ambas carreteras constituían una vía pública autosuficiente, con un propósito propio.  El que la visión del diseñador original de la 65 y la Barbosa contemplara extensiones, o el que la observación del trazado llevara a alguien a lógicamente deducir los ramales, las extensiones o los desvíos que algún día pudieran haberse construido, no convertía esa visión en un proyecto.  Del mismo modo, si una extensión de un expreso ya existente, que sirva como carretera de circunvalación para un área urbana, cumple estrictamente con los requisitos para aprobar una DIA, el que alguna parte o segmento de esa obra algún día pudiera extenderse en una u otra dirección o ser el punto de partida de otro expreso es un asunto aparte que en su día deberá ser evaluado en los méritos de ese proyecto.

 

            La preparación de una DIA programática u obligar la preparación de una DIA basada en un Plan Vial u otro programa de desarrollo futuro sería un ejercicio especulativo al desconocerse la localización y magnitud exactas del proyecto, o incluso si será construido algún día. 

 

De requerirse declaraciones de impacto ambiental muy abarcadoras, entraríamos en un enfoque altamente especulativo, posiblemente irrelevante y hasta perjudicial en torno a lograr la más apropiada protección del medioambiente, ya que el mismo medioambiente es altamente cambiante; lo cual de por sí provoca que cualquier análisis o estudio pueda quedar obsoleto a corto o mediano plazo.  Además, requerir la preparación de este tipo de documento ambiental "universal" conllevaría imponerle una carga totalmente indebida y onerosa al Estado. El mero hecho de que un proyecto esté contemplado de una manera más amplia y abarcadora para un futuro indeterminado, no puede interpretarse como necesitado de una declaración de impacto ambiental para aquellas etapas que aún no se encuentran prestas al desarrollo inmediato.

 

            Lo que los Tribunales Federales han señalado como una práctica irregular es la de una segmentación abusiva e ilógica de los proyectos: el desarrollo o la construcción "a medias" de un proyecto obviamente inconcluso o de una etapa inútil, con el fin evidente de obviar el requisito legal de presentar una declaración de impacto real en el presente y  en el futuro presentar su continuación como una necesidad imperiosa e inevitable.  Esto es algo muy distinto a requerir una DIA que abarque todos los planes futuros posibles que puedan derivar de cualquier obra, si esta tiene mérito propio.  La segmentación se ha definido como la práctica de dividir una acción mayor en acciones menores, haciendo que así se disminuya la necesidad de evaluar los impactos ambientales.  La segmentación ocurre, en la mayoría de los casos, para evitar la preparación de una declaración de impacto ambiental.  La casuística federal y los reglamentos promulgados bajo el “National Enviromental Policy Act” (análogo federal de nuestra Ley sobre Política Pública Ambiental), elaboran tres (3) consideraciones que se deben tomar en cuenta al momento de determinar si existe o no la segmentación de un proyecto:  (1) el proyecto debe tener utilidad independiente de otros proyectos; (2) el proyecto debe tener términos lógicos; y (3) el proyecto no debe obligar la construcción de proyectos posteriores y permite alternativas, Preserved Endangered Areas v. U.S. Army Corps. 87 F. 3d. 1242, 1247 (11th Cir. 1996); Village of Los Ranchos v. Barnhart, 906 F. 2d 1477 (10th Cir. 1990); Maryland Wildlife Federation v. Lewis, 560 F. Supp. 466 (D. Md. 1983).  Por consiguiente, los tribunales y las agencias concernidas deberán de ser extremadamente rigurosas ante cualquier planteamiento sobre una posible segmentación o fragmentación de un proyecto por parte de agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que tenga como supuesto objetivo evitar cumplir con las exigencias de ley y/o reglamento.

 

            Una decisión de la Junta de Calidad Ambiental al evaluar un documento ambiental sometido de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Política Pública Ambiental y el reglamento aprobado a su amparo, constituye una decisión administrativa que, debe ser revisable únicamente de conformidad con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y no mediante un recurso extraordinario como el Mandamus.  La intervención de la Asamblea Legislativa al hacer disponible este recurso para hacer valer las disposiciones de la Ley de Política Pública Ambiental, no significará que el proceso administrativo, de naturaleza informal, que se sigue al evaluar un documento ambiental deba tener un tratamiento distinto de otras decisiones administrativas.  El remedio de revisión judicial, dispuesto en la sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, permite cuestionar todos los elementos de la decisión administrativa, incluyendo la jurisdicción de la Agencia.  Derrota la economía procesal y la finalidad que deben tener las decisiones administrativas, el permitir el uso del mecanismo de Mandamus para cuestionar los méritos de la decisión de una Agencia, como la Junta de Calidad Ambiental, dado que a diferencia de la revisión judicial que tiene un término jurisdiccional para ser ejercitada, el Mandamus, por su naturaleza extraordinaria, puede ser presentado en cualquier momento.  Esta legislación impide que dicho recurso se utilice para revisar, directa o indirectamente, los méritos de una decisión de la Junta de Calidad Ambiental.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Sección 1.- Se añade un nuevo tercer párrafo al inciso (c), del Artículo 4, de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, para que lea como sigue:

 
“Artículo 4-Interpretación de disposiciones legales.-

           

            "…

 

En aquellos casos donde el Gobierno de Puerto Rico adopte planes a largo plazo de desarrollo de infraestructura pública, en particular, pero no limitado únicamente a los proyectos de transportación contemplados en los planes viales de la Junta de Planificación, se reconoce que los proyectos asociados a dichos planes pueden llevarse a cabo por etapas, según la política pública y los recursos lo permitan.  Las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico deberán someter las declaraciones de impacto ambiental, cuando correspondan, antes de proceder a la construcción de cualquiera de dichas etapas. Copias de dicha declaración de impacto ambiental y las opiniones de los organismos consultados, se harán llegar a la Junta de Calidad Ambiental, al Gobernador y a los cuerpos legislativos.  Además, se tendrán a la disposición del público y se acompañarán a la propuesta de legislación, acción o decisión para los correspondientes procesos de examen y estudio a través de los organismos gubernamentales.

…”

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Número 9 de 18 de julio de 1970, según enmendada, para que se lea:

            “Acciones Civiles

      . . .Igualmente cualquier persona natural o jurídica afectada por la falta de implementación de este Capítulo podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia en solicitud de que se expida un Mandamus para que se cumpla con lo dispuesto en este Capítulo; disponiéndose, no obstante, que dicho recurso no procederá para cuestionar una decisión de la Junta de Calidad Ambiental dando por cumplidos los requisitos del Artículo 4 (c) de esta Ley al considerar un documento ambiental, lo que se hará exclusivamente en virtud de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. . .”

Sección 3.-Cláusula de Separabilidad.

 

Si cualquier párrafo, artículo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional.

 

Sección 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y aplicará a todos aquellos casos que se encuentren pendientes ante los tribunales o cualquier foro administrativo.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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